JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-302/2004
ACTOR: COALICIÓN ALIANZA UNIDOS POR VERACRUZ
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ
México, Distrito Federal, a cinco de noviembre de dos mil cuatro.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral número SUP-JRC-302/2004 promovido por la coalición Alianza Unidos por Veracruz, en contra de la sentencia de veintitrés de octubre del año dos mil cuatro, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, en el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RIN/040/03/116/2004; y,
I. El cinco de septiembre de dos mil cuatro se efectuó en el Estado de Veracruz la jornada para la elección de Ayuntamientos, entre otras, la correspondiente al municipio de Naranjos, Amatlán, en esa entidad federativa.
II. El ocho del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de dicha localidad realizó el cómputo municipal de la referida elección.
Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:
Partido o coalición | Votación (con número) | Votación (con letra)
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Partido Accion Nacional | 2,335 | Dos mil trescientos treinta y cinco. |
Coalición “Alianza Fidelidad Por Veracruz” | 4,977 | Cuatro mil novecientos setenta y siete. |
Coalición “Alianza Unidos Por Veracruz” | 2,938 | Dos mil novecientos treinta y ocho. |
Partido Revolucionario Veracruzano | 0 | Cero
|
Candidatos no registrados | 1 | Uno |
Votos válidos | 10,251 | Diez mil doscientos cincuenta y uno. |
Votos nulos | 214 | Doscientos catorce. |
Votación total emitida | 10,465 | Diez mil cuatrocientos sesenta y cinco. |
En ese mismo acto, el propio consejo municipal electoral declaró válida la elección y la elegibilidad de la planilla que obtuvo la mayoría de votos y otorgó la constancia de mayoría y validez respectiva a la registrada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la coalición Alianza Unidos por Veracruz, integrada por los partidos, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Convergencia, interpuso recurso de inconformidad el doce de septiembre siguiente.
En ese recurso, la coalición inconforme impugnó la votación recibida en quince casillas, por considerar que se actualizaron las causas de nulidad previstas en las fracciones VI, VIII y IX del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, relativas a que haya mediado dolo o error en la computación de los votos, que beneficie a alguno de los candidatos o fórmula de candidatos; se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o se les haya expulsado, sin causa justificada, y a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
IV. El citado medio de impugnación fue tramitado ante la Sala Electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz.
V. Por sentencia de veintitrés de octubre de dos mil cuatro, la Sala Electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz confirmó los resultados del acta de cómputo municipal del municipio de Naranjos, Amatlán, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos postulada por la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Esta sentencia le fue notificada a la coalición demandante el propio veintitrés de octubre de dos mil cuatro.
VI. Contra la sentencia indicada en el punto que antecede, la coalición Alianza Unidos por Veracruz, por conducto de Ángel Chávez Salinas, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Municipal Electoral de Naranjos, Amatlán, Veracruz, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral. El escrito respectivo fue presentado ante la autoridad responsable, el veintiséis de octubre de dos mil cuatro.
VII. El veintisiete de octubre siguiente, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue recibida la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, junto con el expediente RIN-040/03/116/2004, remitido por la autoridad responsable; el informe circunstanciado y demás constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda origen del presente juicio de revisión constitucional electoral y a la publicación dada al escrito inicial de referencia.
VIII. Mediante acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de este tribunal turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IX. Por acuerdo de cuatro de noviembre de dos mil cuatro, el Magistrado instructor admitió a trámite el presente juicio, y una vez integrado el expediente cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de una sentencia emitida por una autoridad jurisdiccional encargada de resolver las controversias que surgen durante el proceso electoral, en una entidad federativa.
SEGUNDO. Previamente al estudio del fondo del asunto, se procede a analizar, si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del presente juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son el señalamiento del nombre del actor y del domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable; la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente.
B. Por cuanto concierne al partido actor, el presente juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, quienes promueven son los partidos, del Trabajo, de la Revolución Democrática y Convergencia, integrantes de la coalición Alianza Unidos por Veracruz. Además, dichos institutos políticos tienen interés jurídico, por haberles resultado adversa la resolución impugnada.
C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado, puesto que Ángel Chávez Salinas es la misma persona que, en representación de la coalición Alianza Unidos por Veracruz, interpuso el recurso de inconformidad, al que recayó la sentencia reclamada en este juicio.
D. La demanda fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada se notificó a la coalición demandante, el veintitrés de octubre de dos mil cuatro y ésta presentó su escrito de demanda el veintiséis siguiente, ante la autoridad responsable.
E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada ley, al estudiar la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:
1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada tiene el carácter de definitiva y firme, puesto que, en conformidad con el artículo 214, fracción II, inciso a), del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no existe algún medio de impugnación, a través del cual la sentencia que la Sala Electoral del tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz pronunció en el recurso de inconformidad, pueda ser modificada o revocada.
2. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, según la coalición inconforme, la sentencia impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 14,16, 17, 41 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implicaría entrar al fondo del juicio. En consecuencia, el requisito en comento debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso en estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral se hacen valer agravios, en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación a la esfera jurídica de la accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los preceptos constitucionales antes señalados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97 de esta sala, que se encuentra publicada en las páginas 117 y 118 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro es del siguiente tenor:
"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
3. En el caso se advierte, que las violaciones reclamadas pueden ser determinantes para el resultado final de la elección, ya que la coalición Alianza Unidos por Veracruz pretende, entre otras cosas, que se anule la votación recibida en nueve de las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad. Si los agravios hechos valer en el presente juicio resultaran fundados, la anulación de la votación recibida en las nueve casillas de referencia traería como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las secciones 322, 325, 328 y 332, lo cual representa un porcentaje mayor al 20% de las diecinueve secciones computadas en el acta de cómputo municipal, circunstancia que sería suficiente para decretar la nulidad de la elección, en términos de lo dispuesto en el artículo 259, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz .
De ahí que se tenga por satisfecho el requisito específico de procedibilidad a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que conforme con el artículo 70 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad federativa tomarán posesión de su cargo el primero de enero del año inmediato posterior a su elección, es decir, el primero de enero del año dos mil cinco, por lo que existe plena factibilidad de que las violaciones alegadas a través de este medio constitucional de defensa, en caso de ser fundados los agravios aducidos, sean reparadas antes de la citada fecha.
Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.
TERCERO. La resolución reclamada, en la parte conducente dice:
“CUARTO. Litis. En consecuencia, la litis en el presente juicio se constriñe a determinar, si ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del recurso de inconformidad en estudio y, como consecuencia, si deben modificarse o no, los resultados asentados en las actas de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, y en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 247 del Código de la Materia. Toda vez que el promovente hace valer a través del medio de impugnación que nos ocupa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por causas como error o dolo, así como impedir el acceso a los representantes de los partidos políticos y por ejercer violencia física o presión sobre los integrantes de las mesas directivas o sobre los electores, se procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el impugnante en el escrito mediante el cual promovió el recurso de inconformidad, siempre y cuando manifieste agravios tendentes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o concepto de violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del recurso o de su presentación, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando los principios generales de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus <el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho> supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la sentencia a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis de jurisprudencia:
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.— En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99.—Coalición integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México.—9 de septiembre de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000.—Coalición Alianza por Querétaro.—1o. de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 5, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2000.
AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-107/97.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de octubre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/98.—Partido de la Revolución Democrática.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-043/98.—Partido del Trabajo.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 11-12, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/98’.
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito recursal, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el número S3ELJ 43/2002, publicada en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 51, bajo el rubro y texto siguiente:
‘PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.—Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercera Época:
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.—Organización Política Partido de la Sociedad Nacionalista.—12 de marzo de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2002.—Partido de la Revolución Democrática.—13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-067/2002 y acumulado.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 2002.—Unanimidad de cinco votos’.
Así las cosas, para el estudio de las irregularidades que alega el actor, se elabora un cuadro en el que se incluye la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad bajo la cual serán estudiadas, y que es del tenor siguiente:
casilla | causales de nulidad de conformidad con el artículo 258 del código de elecciones del estado | |||||||||
No |
| I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX |
1 | 320B |
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| X |
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2 | 321C |
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3 | 322B |
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| X |
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4 | 323B |
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|
| X |
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5 | 323C |
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6 | 324C |
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| X |
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7 | 325B |
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| X |
8 | 325C |
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| X |
| X |
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9 | 326B |
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| X |
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10 | 327B |
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11 | 328B |
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|
| X |
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12 | 328C |
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|
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|
| X |
|
| X |
13 | 332B |
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|
| X |
|
| X |
14 | 333B |
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|
| X |
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15 | 337B |
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|
| X |
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Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano colegiado tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados en materia electoral, que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 170 a 172, cuyo rubro y texto son los siguientes:
‘PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos validamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público’.
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla, esto es, el criterio jurisprudencial obliga a privilegiar el sentido de la voluntad ciudadana mayoritaria, frente a la sanción anulatoria correspondiente.
Para tal efecto, y toda vez que del análisis expuesto en el cuadro que antecede, se advierte que fundamentalmente se viene impugnando la votación recibida en diversas casillas por la causal prevista en la fracción VI, VIII y IX del artículo 258 del Código de la materia, se concluye que para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis jurisprudencial número S3ELJ 13/2000, publicada en las páginas 147 y 148 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro:
‘NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (Legislación del Estado de México y similares).—La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en algunas hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de nulidad’.
QUINTO. Agravios. La parte actora, como se ha manifestado anteriormente, hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto de la votación recibida en las casillas 320B, 321C, 322B, 323B, 325C, 326B, 328B, 328C, 332B, 333B, 337B, respecto a la fracción VIII impugna las casillas 324C, 325C, y por cuanto hace a la fracción IX impugna las casillas 322B, 325C, y 332B; así mismo, respecto a la casilla número 323 Contigua que impugna no señala algún agravio.
Además en su escrito recursal, el actor manifiesta como agravios, sustancialmente lo siguiente:
1. En la casilla 321 contigua: ”...por diferir una de las firmas en las boletas en su reverso, de la firma del representante del partido político”;
2. En la casilla 322 básica “…al quedar en blanco los recuadros ya mencionados” que se observa del cuadro que representa que corresponden a los rubros que el mismo denomina como “el número de boletas recibidas para ayuntamiento”, “el número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el Secretario” “total de boletas extraídas de la urna”, “votación emitida (depositada en la urna).”
3. En la casilla 325 Básica por “…permitir el acceso a persona ajena de los representantes y esas personas pertenecen al Partido Revolucionario Institucional en la persona de Jesús Jerónimo Ortega.”
4. En la casilla 327 B: “…seis boletas no fueron firmadas en el reverso por el representante del partido político electo para este efecto legal y siendo esto un acuerdo que tomaron los partidos políticos antes de celebrarse la contienda electoral, lo mismo sucedió en la casilla 326 básica.”
5. Por la negativa que recibió cuando solicitó la apertura de los paquetes de las casillas: 320B, 323B, 325C, 326B, 328B.
6. En la casilla 337 básica “…el traslado de la casilla al organismo electoral el paquete electoral que contenía los votos llegó abierto.”
Por ello solicita la nulidad de las casillas de referencia.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso que: ‘…deben ser desestimados los argumentos vertidos por el recurrente, y declararse improcedente las nulidades que pretende…’, así mismo refiere que ‘el día ocho de septiembre del presente año, se instaló en la sesión permanente de Cómputo y Asignación de la Elección Municipal. Al inicio de la sesión se tomó el acuerdo, consistente en abrir los paquetes, y una vez comparadas las copias de las actas de escrutinio levantada en casillas, se revisarán una por una las boletas electorales que obran en los paquetes y comparar lo resultados, boletas sobrantes, las utilizadas y las que recibieron en las casillas.- Así, al ir abriendo los paquetes se extrajo documentación que obraba en el sobre blanco, precisamente en la hoja original del acta de escrutinio y cómputo y asignación de la elección municipal los incidentes encontrados en dichos paquetes quedaron asentados en las actas de sesión de Cómputo y Asignación de la elección municipal. Ninguno de los paquetes, mostraba huella de haber sido violentado, y por cuatro actas de sendas casillas en que hubo diferencias, ante este Consejo Municipal se levantaron las actas de escrutinio y cómputo de las casillas números 325 Contigua, 333 Básica, 328 Básica y 320 Básica; y de igual manera, se levantó el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos en la cual se asentaron los resultados finales de los votos obtenidos a favor de cada partido político y coaliciones que contendieron’. Así mismo apunta la responsable que ‘todos los actos y actividades realizadas por el Consejo Municipal, se hizo a la vista y ante la presencia de todos los Representantes del partido Político y Coaliciones que registraron fórmulas electorales para la renovación de ayuntamientos’.
De igual manera el tercero interesado en su escrito ostentó entre otros argumentos, que: ‘son totalmente infundadas y faltas de pruebas plenas por todo lo vertido en los puntos en donde aducen como primer, segundo y tercer agravio, por la simple y llana forma en donde como se prueba por los mismos elementos que el representante de la Coalición Unidos por Veracruz, exhibe es de todos sabido que en todas y cada una de las mesas directivas de casilla, se encontraban debidamente acreditados Representantes de los Partidos Políticos y coaliciones, en donde todos y cada uno estábamos sabidos de nuestras funciones, así como para hacer valer dentro de la Jornada electoral, después de la misma las inconformidades e impugnaciones que se consideraran, nos causaran agravios, es por ello que reafirmo en donde todos y cada uno de los representantes acreditados firmamos las actas en donde manifestamos por voluntad y decisión propia estar de acuerdo con los resultados obtenidos en la Jornada electoral en cuestión, por lo que considero que los agravios vertidos por el Representante de la Coalición Unidos por Veracruz son incoherentes y faltos de sustento legal’.
Expuestos los argumentos que hacen valer las partes, esta Sala Electoral en primer término procederá a establecer el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad que se hace valer en el expediente de estudio, ello para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en referencia, respecto de las casillas cuya votación se impugna, con fundamento en el artículo 258 del Código de la materia; y en segundo lugar, analizará los demás conceptos de violación que se hacen valer, a efecto de cumplir a cabalidad en el principio de exahustividad que debe regir a toda resolución de carácter jurisdiccional.
SEXTA. Nulidad de la votación recibida en casillas. El recurrente hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, respecto de la votación recibida en las casillas 320B, 321C, 322B, 323B, 325C, 326B, 328B, 328C, 332B, 333B, 337B, por la nulidad de votación recibida en casilla, respecto a la cual se formulan las precisiones siguientes:
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: I) el número de electores que votó en la casilla; II) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; III) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, IV) el número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Los artículos 176, 177 y 178 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; y las reglas conforme a las cuales se realiza, pues dichos numerales rezan lo siguiente:
‘Artículo 176. Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes;
II. El Secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron, para lo cual el Escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el Secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El Presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el Presidente o el Secretario;
VI. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;
VIII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación, y los fijará en el exterior de la casilla; y
IX. Se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que firmarán los miembros de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes de partido político que se encuentren presentes.
Artículo 177. Un voto será nulo:
I. Cuando la boleta haya sido depositada sin cruzar distintivo alguno, ni expresar candidato o fórmula de candidatos no registrados;
II. Cuando la boleta aparezca cruzada en más de un distintivo;
III. Cuando no se pueda determinar el distintivo a que corresponde el cruzamiento; y
IV. Cuando el voto se emita en boleta electoral no autorizada por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano.
Artículo 178. En el procedimiento de escrutinio y cómputo de las elecciones se seguirá el siguiente orden: elección de Gobernador, en su caso; elección de Diputados por mayoría relativa; elección de Diputados de representación proporcional, y elección de integrantes de ayuntamientos’.
Concluido el escrutinio y cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 fracción IX del Código de la materia, antes trascrito.
De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.
Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos; y,
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", ha de entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción iuris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.
En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.
Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.
Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.
Sirven de apoyo a lo anterior lo establecido por las siguientes tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son del tenor siguientes:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001.
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98.—Partido Revolucionario Institucional.—17 de noviembre de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002.—Partido Acción Nacional.—8 de abril de 2002.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, página 45, Sala Superior, tesis S3ELJ 39/2002’.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Electoral toma en consideración: a) las actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; c) de escrutinio y cómputo levantadas en el consejo municipal d) listas nominales; e) hojas de incidentes; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo municipal); y f) Acta circunstanciada de la sesión de cómputo municipal, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 225, párrafo segundo, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y al no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio.
Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio; arroja los siguientes datos:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C | |
Casilla
| Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas extraí-das de la urna | Votación emitida | Votación 1o. lugar | Votación 2o. lugar | Diferencia entre primero y segundo lugar. | Diferencia máxima entre 1, 2 y 3. | Determi-nante Compara-ción entre A y B (@)
sí/no | |
1 | 320B | 404 | 404 | 404 | 209 | 105 | 104 | 1 | No |
2 | 322B | 271 | Blanco | 271 | 148 | 74 | 74 | 0 | No |
3 | 323B | 268 | 275 | 275 | 152 | 64 | 88 | 7 | No |
4 | 325C | 342 | 341 | 342 | 166 | 107 | 59 | 1 | No |
5 | 326B | 365 | 365 | 370 | 196 | 98 | 98 | 5 | No |
6 | 328B | 444 | 444 | 444 | 256 | 93 | 163 | 0 | No |
7 | 328C | 442 | 442 | 443 | 268 | 101 | 167 | 1 | No |
8 | 332B | 486 | 487 | 487 | 318 | 83 | 235 | 1 | No |
9 | 333B | 421 | 420 | 421 | 209 | 160 | 49 | 1 | No |
10 | 337B | 298 | 298 | 300 | 150 | 94 | 56 | 2 | No |
De la tabla anterior, la columna identificada bajo el número 1 se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 2, se precisa el total de boletas depositadas en la urna y que son aquéllas que fueron encontradas en la urna de la casilla; cantidades que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.
En la columna identificada con el número 3, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada partido político o coalición, los relativos a los candidatos no registrados, así como los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.
Las columnas 4, 5 y A tienen la finalidad de establecer la diferencia en votos entre el partido que obtuvo el primer lugar y el segundo; si la diferencia es menor al error encontrado, el mismo no es determinante para el resultado de la votación. Por el contrario, si el error es mayor a la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar, debe tenerse por acreditada la causal de nulidad que se estudia, ya que se han actualizado sus supuestos, la existencia del error y su determinancia en el resultado de la votación.
En la columna marcada con la letra B, se anotará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 1, 2 y 3 que se refieren a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN.
En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas entre sí, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de boletas depositadas en la urna y que fueron los votos emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.
Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 1, 2, y 3 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos, en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.
En la columna A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación de la casilla respectiva.
Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.
Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primer y segundo lugar de la votación, anotada en la columna A.
De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primer y segundo lugar, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido que obtuvo el segundo lugar de la votación podría haber alcanzado el mayor número de votos, en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra SÍ. Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribe la palabra NO.
Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES, TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADOS EN LA URNA, o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, no siempre constituye causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, acorde con lo sostenido, en lo conducente, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia: S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 83 a 86, bajo el rubro y texto siguiente:
‘ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos’.
En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las lleven sin depositarlas en las urnas, asimismo, entre otros supuestos, también puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no incluyan entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla y que también hayan votado; ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparecería que hubo un mayor número de boletas depositadas en la urna, que el de aquel total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron.
En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:
Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los rubros de CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, deben consignar valores idénticos o equivalentes, cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.
De forma que, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 1, 2, y 3 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.
Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA o RESULTADOS DE LA VOTACIÓN, según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES.
Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugar, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.
Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.
Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.
A) En primer lugar debe decirse que por cuanto hace a la casilla 320 B (foja 221), 328B (foja 226) y se observa que no existe error, puesto que las cantidades precisadas en los rubros correspondientes a "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación", coinciden plenamente. En consecuencia, al no acreditarse el primer supuesto normativo de la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave deviene INFUNDADO el agravio planteado por la coalición impugnante, respecto de las referidas casillas.
B) Del cuadro comparativo elaborado en este considerando se observa que en la casilla: 322 Básica (foja 322) en los datos asentados en el cuadro esquemático propuesto que el espacio relativo a “total de boletas extraídas de la urna” se encuentra en blanco; lo cual no es determinante en atención a la tesis citada líneas anteriores cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Además de que se advierte que con los datos asentados en el cuadro, la diferencia de los votos obtenidos entre el primer y segundo lugar es superior a la diferencia que pudiera existir en los rubros 1, 2 y 3. Razón por la cual resulta INFUNDADO, hecho valer al respecto.
C) Por lo que respecta a las casillas 323 Básica (foja 223), del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de doscientos setenta y cuatro y del contenido del acta circunstanciada de la sesión de cómputo se señala que de acuerdo a la lista nominal votaron doscientos sesenta y ocho ciudadanos, dato que se constata con el listado nominal, esto es los ciudadanos que votaron conforme a la lista son los asentados en el cuadro propuesto; esta casilla corre la misma suerte que las 325 C (foja 225); 326 Básica (foja 152), 328 Contigua (foja 227), 332 Básica (foja157), 333 Básica (foja 229) y 337 Básica (foja 230) cuyas actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla y levantadas en el Consejo Municipal se encuentran agregadas en las fojas que se señala, en efecto, existen diferencias o discrepancias numéricas entre los rubros de, "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "resultados de la votación".
Sin embargo, como se evidencia en el cuadro esquemático presentado, no se actualiza la causal de nulidad de votación, en virtud de que la máxima diferencia entre tales rubros, es menor a la diferencia de los votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que ocupan el primero y segundo lugares de la votación, por lo que se considera que el error no es determinante para el resultado de la votación.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 86, bajo el rubro y texto siguientes:
‘ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).—No es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de los votos, para anular la votación recibida en la casilla impugnada, sino que es indispensable que aquél sea grave, al grado de que sea determinante en el resultado que se obtenga, debiéndose comprobar, por tanto, que la irregularidad revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98.—Partido Revolucionario Institucional.—26 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98.—Partido de la Revolución Democrática.—11 de diciembre de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000.—Alianza por Atzalán.—8 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 14-15, Sala Superior, tesis S3ELJ 10/2001’.
En efecto, debe decirse que en el expediente en estudio se encuentran glosadas las documentales que sirven de asidero para arribar a las conclusiones antes señaladas, entre ellas, las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas; las Actas de Escrutinio Cómputo levantadas en el Consejo Municipal y el Acta Circunstanciada del día de la sesión del Cómputo Municipal en estudio, y de su revisión, se aprecia, como se ha dicho, que si bien existen errores en el asentamiento de datos, mismos que pudieron deberse a múltiples razones, entre ellas el cúmulo de trabajo que deben realizar los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pero tales errores como se ha dicho, no llegan a superar la diferencia entre el primero y segundo lugares de la votación en cada una de las casillas que se estudian, motivo por el cual, no se colman los extremos de la ley para proceder a la anulación de cada una de las casillas que se analizan, razón por la cual, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer.
2. Asimismo, la parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción VII del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por haber impedido el acceso a su Representante General, por lo cual este órgano haciendo uso de la suplencia de la deficiencia de la queja ajusta los hechos señalados por el recurrente como agravios en el estudio de la casual VIII, toda vez que se refiere a haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos; hipótesis que es más adecuada a los hechos manifestados que la contenida en la fracción VII del citado precepto.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de la causal contenida en la fracción VIII del artículo 258 del Código Electoral para el Estado de Veracruz; que dice haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos; haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; respecto de la votación recibida en las casillas 324 Contigua y 325 Contigua.
En la demanda, el actor manifiesta en la parte que interesa: que en la casilla 324 Contigua ‘se le impidió el acceso al representante general de la Coalición Unidos por Veracruz, C. Julio Chávez Hernández, a la casilla como se desprende de la prueba técnica consistente la grabación de video, señala también que el acceso fue impedido por Clemente Castro Ortega y que en la casilla 325-Contigua se impidió el acceso al Representante General de la “Coalición Unidos por Veracruz’, Julio Chávez Hernández.
El tercero interesado, únicamente se refiere a la casilla 325C, y aduce lo siguiente: "que el Representante General tiene la función de dirigirse con su representante ante la mesa directiva de casilla, por lo que el no tiene por qué pedir información directa o decidir ante los funcionarios de dicha casilla, ya que contaban con un representante de partido ante dicha mesa de casilla”.
Por su parte la autoridad responsable no hace señalamiento alguno respecto a lo ocurrido en las casillas impugnadas.
Esta garantía da transparencia a los comicios y hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad en la que, como es bien sabido, resultan corresponsables los partidos políticos.
Así, para asegurar dicha participación, la ley regula con precisión el derecho de los partidos políticos para designar representantes y los derechos y obligaciones que éstos tienen en el ejercicio de sus funciones.
Así tenemos que, para que los representantes de los partidos políticos puedan ingresar a las casillas se necesita previamente haberse registrado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 112 y 155 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y listas, a más tardar diez días antes del día de la elección, tienen derecho a nombrar dos representantes propietarios y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas o cinco casillas ubicadas en zonas rurales.
Atentos a lo establecido por el artículo 157 del Código en comento, los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla o generales, tienen la atribución de vigilar el cumplimiento del Código Electoral para el Estado, así como los siguientes derechos: Participar en la instalación de las casillas y permanecer en ellas hasta la conclusión de la integración del paquete de casilla; presentar escritos relacionados con la votación; presentar, al término del escrutinio y cómputo, en su caso, los escritos que contengan impugnaciones; firmar todas las actas que deban elaborarse en la casilla, haciéndolo en su caso bajo protesta, con mención de la causa que lo motiva; recibir copia legible de todas las actas elaboradas en la casilla; acompañar al Presidente, Secretario o Escrutador de la Mesa Directiva de Casilla a la entrega del paquete de casilla, con su documentación adjunta, al Consejo o centro de acopio correspondiente. Además de que tiene la obligación de portar en lugar visible durante el día de la jornada electoral un distintivo durante el día de la jornada electoral un distintivo de hasta 2.5 por 2.5 centímetros, con el emblema del partido político al que pertenezcan o al que representen y con la leyenda visible de “representante”.
Los derechos y obligaciones de los representantes generales por su parte, están contemplados en el artículo 158 del ordenamiento legal mencionado, debiéndose los mismos sujetarse a las siguientes normas: Ejercerán su cargo exclusivamente dentro del distrito para el que fueron designados; Solo comprobarán la presencia de los representantes de su partido en las casillas del distrito que les corresponda, y recibirán de ellos la información relativa a su actuación. En caso de que no estuviere presente el representante ante la Mesa Directiva de Casilla del partido que lo haya acreditado, podrán presentar escritos al término del escrutinio y cómputo en la casilla correspondiente, así como recibir copias de las actas que se levanten en la misma; Deberán actuar individualmente y, en ningún caso podrán hacerse presentes en la casilla, cuando se encuentre en ella otro representante general del partido que lo haya acreditado; No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla; y no asumirán las funciones de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
El acceso de los representantes de los partidos a las casillas podrá ser negado por el presidente de la respectiva casilla cuando aquellos pretendan ejercer su cargo ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral en el cual no fueron acreditados, cuando no actúen individualmente, y pretendan hacerse presentes en las casillas con otro representante general de su mismo partido, cuando pretendan asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva de casilla, o ejercer o asumir las funciones de los sus integrantes de la mesas directivas de casilla, no se identifiquen o se presenten intoxicados, bajo el influjo de enervantes, embozados o armados. Asimismo, el presidente, en ejercicio de la autoridad que le corresponde para preservar el orden, a fin de asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia del código electoral, podrá conminar al orden e, incluso, expulsar a los representantes que pretendan asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva, dejen de cumplir su función, coaccionen a los electores o en cualquier forma afecten el desarrollo normal de la votación, lo anterior en términos del artículo 173 del referido código, para ello, dicho funcionario puede solicitar en todo tiempo el auxilio de la fuerza pública.
De la disposición mencionada se infiere claramente que la causal de nulidad en estudio, tutela los principios de certeza, objetividad, legalidad e imparcialidad respecto del desarrollo de la recepción de la votación en la casilla, garantizando la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la jornada electoral, de tal forma que, durante el día de los comicios, puedan presenciar, a través de sus representantes, todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral ante el Consejo Municipal correspondiente, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral.
Es por ello que las características de certeza, objetividad y legalidad que deben revestir los resultados de las elecciones, así como la actuación imparcial de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, podrían ponerse en duda, en la medida en que, sin causa justificada, se impidiera a los partidos políticos su participación en el desarrollo de la jornada electoral y, particularmente, en la vigilancia de los actos que se realizan en el ámbito de la casilla.
Para la actualización de esta causal de nulidad prevista por la fracción VIII del artículo 258 del Código Electoral Local, es preciso que se acredite plenamente que, sin causa justificada, tuvieron lugar durante la jornada electoral alguno de los siguientes hechos:
a) Impedir el acceso o expulsar a los representantes de los partidos políticos;
b) Que dicho acto se haya realizado sin causa justificada; y
c) Que estos hechos sean determinantes para el resultado de la elección.
Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) Acta de Jornada Electoral; b) Hoja de Incidentes; c) Acta de Escrutinio y Cómputo; d) acta circunstanciada de la Jornada Electoral, e) El nombramiento que obra a foja 50 en la que se acredita la personalidad del ciudadano Julio Chávez Hernández como Representante General de la Coalición Unidos por Veracruz; documentales que por tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 224, fracción I y 225, párrafo segundo del código de la materia.
Respecto a este agravio cabe hacer mención, que la coalición recurrente no aporta pruebas relativas a demostrar su dicho, y de la prueba técnica que corre agregada y que se trata de un CD Rom, que consta de dos videos donde se aprecian hechos que no se refieren a lo que pretende acreditar la recurrente, pues las dos primeras partes de primer video se observan desarrollados en la oscuridad, y no hay casilla; y en el segundo video en su segunda parte se aprecia que a una persona de camisa roja en una casilla que no está completamente instalada; esto es, del material probatorio que pudiera acreditar el dicho de la recurrente no se aprecia algún elemento que diera sustento a sus argumentos.
En esta virtud debe decirse que la carga de la prueba es del oferente y este incumplió con la misma, sin embargo, de las constancias que obran en autos se desprende que Julio Chávez Hernández persona en referencia, sí tiene acreditada su personalidad como Representante de la Coalición promovente; pero con el carácter de General más no así, como representante ante mesas directivas de casilla, y ambos nombramientos difieren en sus funciones, esto en atención a lo regulado en el artículo 155 y 157 del Código de la materia preceptos mencionados líneas anteriores; y quienes deberán integrar las mesas directivas de casilla son los representantes que se hayan acreditado ante las mismas, no los generales; razón por la cual se considera infundado el agravio vertido por la coalición impugnante, y esto es así, porque a la persona que dice se le impidió el acceso a las mesas directivas de las casillas 324 Contigua y 325 Contigua era un representante general de la coalición, no un representante acreditado ante la mesa directiva correspondiente, lo que se desprende de las documentales consistentes en actas de jornada electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla 324 Contigua, así como de las actas de jornada electoral y hoja de incidentes de la casilla 325 Contigua, en las se advierte que las casillas impugnadas fueron debidamente integradas por las personas acreditadas.
En ese tenor de ideas, y dado que el haber impedido el acceso a Julio Chávez Hernández fue justificado; se desestima el agravio hecho valer por la coalición impugnante y por lo tanto se declara INFUNDADO.
3. La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, consistente en que la votación recibida en una casilla será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la votación recibida en las casillas 325 Básica, 328 Contigua, y 332 Básica.
En la demanda, el actor manifiesta en lo que interesa: Casilla 325 Básica ‘...se ejerció presión sobre los electores…’; 328 Contigua ‘…El candidato de la Coalición Fidelidad por Veracruz Jorge Martínez González se detuvo 30 minutos e induciendo al voto en su favor a los electores’. Casilla 332 Básica ‘hubo presión sobre los electores por parte de...’.
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable, en lo propio no manifiesta nada.
Al respecto, el tercero interesado aduce que: ‘... en la casilla 325 Básica dicha impugnación se considera improcedente, ya que la entrada a la casilla es de libre acceso para todos y cada uno de los electores que deseen sufragar, y a la vez le manifestó que nunca se ejerció presión sobre los ciudadanos, ya que ustedes tienen conocimiento que afuera de las casillas existen personas de todos los partidos o coaliciones, por lo que se considera improcedente…’; ‘en la casilla 328 Contigua dicha impugnación no es procedente, argumentando la presencia del candidato, le manifestó que a dicho candidato le corresponde votar dentro de esa sección electoral, por lo que se presentó a ejercer su derecho al voto como todo ciudadano acompañado de su esposa, por lo cual tuvo que hacer fila para ejercer su derecho como ciudadano y es el motivo por el cual se encontraba en dicha casilla’.
Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 de la Constitución Política de Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave y 1 fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por el principio de legalidad.
Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 3 último párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 146, fracciones IV, V, y 173, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.
De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 fracción IX del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:
a) Que exista violencia física o presión;
b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de Jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 que se consulta en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228 y 229, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).
Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.
El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Tocante a este elemento cabe citar el siguiente criterio sustentado por la Sala Superior en tesis de jurisprudencia número S3ELJ-03-2004, y cuyo rubro dice:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERAL PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del estado de Colima y similares).—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la mesa directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sienta coaccionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de partido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la mesa directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia, y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
287/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de 4 votos.—Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis de la Peza’.
En cuanto al tercero, es necesario que el recurrente demuestre los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta forma se podrá tener la certeza de la comisión de los hechos generadores de tal causal de nulidad y si los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Respecto a los dos últimos elementos mencionados, la Sala Superior ha sustentado el siguiente criterio, mismo que se refleja en la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 228 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del Estado de Jalisco y Similares).
Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:
De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.
También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física, o moral, afectando el valor de certeza que tutela esta causal, al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.
Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; c) hojas de incidentes; e) Lista Nominal; documentales que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 224, fracción I y 225, segundo párrafo del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, tienen el carácter de públicas, con valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren. Ahora bien, también se advierte que obra un videocasete, con el que la parte actora pretende probar este hecho pero resulta que la cinta en referencia no produjo imagen en ninguno de los aparatos probados para ello, esto debido a su desgaste; por lo cual se atenderá solo al video mostrado en el CD ROM, mismo en que se aprecian imágenes en la oscuridad y en los cuales se aprecian imágenes que en ningún momento muestran presión o violencia que pretendan inducir al voto.
1. Por cuanto hace a las agravios referidos a las casillas número 325 Básica y 332 Básica devienen inatendibles; esto es así porque si bien la coalición impugnante indico que se refería a hechos sucedidos en estas casillas también es cierto que sus agravios son deficientes al carecer de circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pudiera determinar la existencia de violencia física o presión, así mismo impide saber sobre quiénes se ejerció la presión flagrante al desarrollo de la jornada electoral, no obstante lo anterior tampoco aporta pruebas tendientes a comprobar el hecho que señala, pero además se aprecia de un análisis de las Actas de la Jornada Electoral que corresponden a dichas casillas que no se registraron incidentes de los que se pudiera sustentar el agravio que pretende hacer valer. Razón por la cual resultan INFUNDADOS los agravios vertidos al respecto.
2. Respecto a la casilla 328 Contigua se advierte que el agravio relativo carece de precisión pero no obstante lo anterior se procede a analizar el material probatorio al alcance y se obtiene del Acta de la Jornada Electoral que en efecto existieron incidentes pero de la Hoja de Incidentes referida a esa misma casilla se dice que ‘… siendo las 8:15 horas, ante la ausencia del C. francisco Ibarra Castro (secretario) ocupando su lugar la C. Elizabet Sosa alemán (escrutador) y la C. María luisa Mar Cruz (suplente general) de escrutador. Hizo falta en el conteo de Boletas (1) Gobernador, (2) Diputado (1) Ayuntamiento’. Estos incidentes no se refieren de manera alguna al acontecimiento señalado por la recurrente. Con los datos obtenidos se propone el siguiente cuadro para su análisis:
CASILLA | HOJA DE INCIDENTES | ACTA DE JORNADA ELECTORAL |
328 C | “… siendo las 8:15 horas, ante la ausencia del C. Francisco Ibarra Castro (secretario) ocupando su lugar la C. Elizabet Sosa Alemán (escrutador) y la C. María Luisa Mar Cruz (suplente general) de escrutador. Hizo falta en el conteo de Boletas (1) Gobernador, (2) Diputado (1) Ayuntamiento.” | Hoja de incidentes durante la instalación de la casilla |
Del cuadro que antecede se desprende que si bien existieron incidentes estos, en nada se relacionan con los hechos ostentados por el promovente. Además cabe hacer mención que el referido candidato Jorge Martínez González se encuentra registrado en la lista nominal correspondiente a dicha casilla; y aparece en su nombre la palabra “VOTO” por lo cual podría presumirse que si estuvo presente en la mencionada casilla; mas no se podría hacer la misma presunción respecto a que se encontrara haciendo proselitismo a favor de la coalición que representa.
En esta tesitura ante la falta de elementos probatorios o referencias que pudieran hacer presumir la existencia del agravio aducido, se declara INFUNDADO el agravio vertido por la enjuiciante.
1. Respecto al hecho que señala el promovente respecto a que ‘…en la casilla 321 contigua por diferir una de las firmas en las boletas en su reverso, de la firma del representante del partido político’; debe decirse que en virtud de que el promovente no aporta los elementos de convicción necesarios para probar su dicho, estos agravios resultan inatendibles, además cabe mencionar que si la situación que aduce fuera cierta; esta no resulta determinante para el resultado de la votación toda vez que se trata de una boleta, y la diferencia entre el primero y el segundo lugar es superior a uno.
2. Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 325 Básica en que manifiesta ‘…permitir el acceso a persona ajena de los representantes y esas personas pertenecen al Partido Revolucionario Institucional en la persona de Jesús Jerónimo Ortega’, debe señalarse que el recurrente incumple con la carga de la prueba, así como también omite señalar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de igual forma carece de precisión el señalamiento del agravio que le produjo la presencia de la persona que refiere.
3. Por cuanto hace a que ‘…seis boletas no fueron firmadas en el reverso por el representante del partido político electo para este efecto legal y siendo esto un acuerdo que tomaron los partidos políticos antes de celebrarse la contienda electoral, lo mismo sucedió en la casilla 326 básica’; este agravio deviene inatendible, pues no produce ninguna afectación al recurrente así como tampoco resulta ser un hecho que sea determinante para el resultado de la votación ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es superior al número de boletas que supuestamente faltaron de firmar, por lo tanto resulta INFUNDADO el agravio hecho valer.
4. …En la casilla 322 Básica al quedar en blanco los recuadros ya mencionados que se observa del cuadro que representa que corresponden a los rubros que el mismo denomina como el número de boletas recibidas para ayuntamiento, el número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario total de boletas extraídas de la urna, votación emitida (depositada en la urna). Respecto a este agravio debe estarse a lo que señala la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97 publicada en la compilación oficial de Jurisprudencia: y Tesis Relevantes 1997–2002, página 83 a 86 cuyo rubro es ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN citada líneas anteriores; razón por la cual no se considera causa suficiente para anular la votación; también debe decirse que si bien es cierto que existen recuadros en blanco en el acta de escrutinio y cómputo esto no afecta al promovente toda vez que si con tal hecho pudiera alterarse la certeza de los resultados de la votación; los mismos pueden corroborarse con el contenido del acta circunstanciada de la Jornada Electoral visible a foja 38 de autos, misma que confirma los resultados del acta de escrutinio y cómputo. En tal cual consecuencia se declara INFUNDADO el agravio planteado por la promovente.
5. Y por cuanto hace a la negativa que recibió cuando solicitó la apertura de los paquetes de las casillas: 320B, 323B, 325C, 326B, 328B. Al respecto es importante señalar que del contenido del acta circunstanciada de cómputo municipal número 6/2004 se advierte que el paquete relativo a la casilla 320B, 323B, 325C, 326B, 328B fueron aperturados durante dicha sesión a solicitud la presencia de los representantes de los partidos políticos y coaliciones, razón por la cual deviene inatendible su agravio y en consecuencia se declara INFUNDADO.
6. Que en la casilla 337 Básica ‘…el traslado de la casilla al organismo electoral el paquete electoral que contenía los votos llegó abierto’. Este agravio resulta infundado debido a que del informe circunstanciado que obra a foja 184 se desprende que los paquetes fueron recibidos sin tener huellas de haber sido violentados; además de que en el recibo de entrega del paquete electoral de la elección de integrantes de ayuntamientos señala que el paquete de la casilla 0337 Básica se encuentra sin muestras de alteración; en esta virtud se declara INFUNDADO el agravio que pretende hacer valer la recurrente.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 244, párrafo cuarto, 245 y 247, fracción II, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave; 48, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, se
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición Unidos por Veracruz, en contra del Cómputo Municipal de Naranjos - Amatlán, Veracruz de Ignacio de la Llave.
SEGUNDO. Se confirman los resultados del cómputo municipal del municipio de Naranjos, Amatlán de Ignacio de la Llave para la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa. En consecuencia, se confirman los resultados consignados en la respectiva acta de cómputo municipal y la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidatos registrada por la Coalición Alianza Fidelidad por Veracruz”.
CUARTO. La coalición demandante expresó los agravios siguientes:
“HECHOS
1. En fecha cinco de septiembre de este año se celebró la elección para la renovación de los Ayuntamientos del Estado, cumpliendo lo establecido en el artículo 13 del Código que nos rige.
2. Con fecha ocho de septiembre del año en curso, el Consejo Electoral Municipal de Naranjos, Veracruz, de acuerdo con lo que dispone el numeral 193 del código en consulta, realizó la sesión de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, dando inicio a las ocho horas y concluyó a las diez horas del mismo día, tal como quedó asentado en el acta circunstanciada levantada para tal efecto, documental que ofrezco en el presente recurso como medio de prueba. Los resultados consignados en el acta de cómputo municipal son los siguientes:
Partido Acción Nacional: 2335 VOTOS
Coalición Fidelidad por Veracruz: 4977 VOTOS
Coalición Unidos por Veracruz: 2938 VOTOS
Partido Revolucionario Veracruzano: 0 VOTOS
Candidatos no registrados: 1 Voto
Votos válidos 10251 Votos
Votos nulos 214 Votos
Votación total 10465 Votos
3. En este orden de ideas, paso al estudio y análisis de las casillas impugnadas, en virtud de que cada una de ellas presenta hechos distintos que configuran causales de nulidad igualmente diversas, particularizándolas por su número y tipo.
Estudio y análisis de las casillas
a) Casilla: 320 básica, y se ubica en la Escuela José María Rosas Zumaya, colonia El Cafetal del Municipio de Naranjos, Veracruz. Se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo, ya que falta una boleta.
b) Casilla: 321 contigua, y se ubica en el Auditorio Municipal calle Jalapa esquina Primero de Mayo de la colonia Tamaulipas. Se impugna el escrutinio y cómputo por diferir una de las de las firmas en las boletas en su reverso, de la firma del representante del partido político.
c) Casilla: 322 básica, y se ubica en la Escuela Primaria Rafael Ramírez Castañeda de la colonia Constitución. Se impugna el acta de escrutinio y cómputo por no coincidir el escrutinio y cómputo.
d) Casilla: 323 básica, y se ubica en el jardín de niños Latinoamericano de la colonia Progreso. Se impugna por el hecho de que en el acta número 6/2004 se asentó que las boletas utilizadas fueron 275 y la cantidad de ciudadanos que votaron según la lista nominal fueron 274, sin embargo al revisar la lista nominal de votantes se encuentra que fueron 268 votantes por lo tanto no coincide con el número de boletas utilizadas, sobrando un voto impugnándose el acta levantada en la sesión de cómputo ante el concejo municipal electoral de Naranjos, Veracruz.
e) Casilla: 323 contigua y se ubica en el Jardín de Niños Latinoamericano de la colonia El Progreso. Se impugna el escrutinio y cómputo por no coincidir.
f) Casilla: 325 básica y se ubica en calle Damián Carmona número 9 colonia Las Delicias, se impugnan el escrutinio y cómputo, ya que sobran dos boletas, aunado a que se ejerció presión sobre los electores y se permitió el acceso a personas ajenas a la referida casilla, perteneciendo esa persona al Partido Revolucionario Institucional el cual responde al nombre de Jesús Jerónimo Ortega.
g) Casilla: 325 contigua y se ubica en la calle Damián Carmona número 9 de la colonia Las Delicias. Se impugna el escrutinio y cómputo del acta correspondiente por no coincidir, aunado a que se impidió el acceso a la casilla al representante general de la Coalición Unidos por Veracruz, Julio Chávez Hernández.
h) Casilla: 326 básica y se ubica en la Plaza Marina de la Zona Centro, se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
i) Casilla: 327 básica y se ubica en la Escuela Primaria Justo Sierra de la colonia Americana, se impugna el escrutinio y cómputo ya que seis boletas no fueron firmadas en el reverso por el representante del partido político elegido para este efecto.
j) Casilla: 328 básica y se ubica en la Av. Cervantes a cien metros de la oficina sindical PEMEX, se impugna por no coincidir escrutinio y cómputo, y haber siete boletas sobrantes.
k) Casilla: 328 contigua y se ubica en la Av. Cervantes a cien metros de la oficina sindical PEMEX, se impugna por no coincidir escrutinio y cómputo, aunado a que el candidato de la coalición fidelidad por Veracruz Jorge Martínez González, permaneció por espacio de treinta minutos en la casilla induciendo al voto a su favor a los electores.
I) Casilla 332: básica y se ubica en la Av. Morelos número 5 col. Petrolera, se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo y haber una boleta sobrante, aunado a que hubo presión sobre los electores por parte del personal de PEMEX, al que pertenece Jorge Martínez González candidato de la alianza fidelidad por Veracruz.
m) Casilla 333 básica y se ubica en el Auditorio Municipal Obrero Mundial s/n, se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo.
n) Casilla: 337 básica y se ubica en la escuela Primaria Miguel Hidalgo domicilio conocido Congregación Ocampo de Naranjos Veracruz. Se impugnan por no coincidir el escrutinio y cómputo y haber dos boletas sobrantes, aunado a que el traslado de la casilla al organismo electoral, el paquete electoral conteniendo los votos llegó abierto.
4. Que con fecha doce de septiembre del año en curso, estando en tiempo y forma se presentó ante el Consejo Municipal Electoral de Naranjos, Veracruz, recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento, la declaración de validez y en consecuencia contra la expedición de la constancia de mayoría a la planilla de Candidatos registrada por el partido político declarado como triunfador.
5. En fecha veintitrés de octubre del presente año el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz, dictó resolución, donde:
RESUELVE
PRIMERO. Se declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Ángel Chávez Salinas, representante propietario de la Coalición Unidos por Veracruz, ante el Consejo Municipal Electoral de Naranjos, Veracruz.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Naranjos, Veracruz, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría de votos y validez a favor de la fórmula de candidatos postulada por el Partido Revolucionario Institucional.
Con los anteriores hechos la Sala Electoral del Tribunal Superior y de Justicia del Estado de Veracruz, no tomó en cuenta diversas causales de nulidad contemplada en los artículos 258 y 259, del Código Electoral del Estado de Veracruz, ya que se beneficia en forma determinante a la Planilla de candidatos del partido político Revolucionario Institucional, en el cómputo municipal final, vulnerándose así los principios primordiales de certeza y legalidad que deben prevalecer en todo proceso electoral, de conformidad con el artículo 116, fracción cuarta, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se puede ver, resolución la cual se aparta de la letra de la ley y por consiguiente en la misma se estableció una aplicación errónea e inexacta de los artículos 14, 16, 17, 41, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
‘Artículo 14.
A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
(...).
Artículo 16.
Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
(...).
Artículo 17.
(...)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
(...).
Artículo 116.
(...)
IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:
(...)
b) En el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia;
(...)
f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;
(...).
Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Artículo 169. Los electores votarán, en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla, conforme al siguiente procedimiento:
(...)
IV. El elector, de manera secreta marcará el círculo que contenga el distintivo por el que sufraga en la boleta respectiva, o bien marcará y escribirá en el correspondiente espacio en blanco el nombre del candidato o fórmula de candidatos no registrados por los que vote, e introducirá personalmente la boleta en la urna respectiva; y
(...).
Artículo 173. El Presidente de la casilla tiene la responsabilidad de mantener el orden durante la elección, con el auxilio de la fuerza pública si lo estima conveniente, conforme a las disposiciones siguientes:
(...)
d. En cualquier forma pretendan coaccionar a los votantes; e
(...).
Artículo 175. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
I. El número de electores que votó en la casilla;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, incluyendo a los no registrados;
III. El número de votos anulados por la Mesa Directiva de Casilla; y
IV. El número de boletas sobrantes.
Artículo 176. Para el escrutinio y cómputo, se observarán las siguientes reglas:
I. El Secretario de la Mesa Directiva de Casilla inutilizará por medio de dos líneas paralelas las boletas sobrantes;
II. El Secretario de la mesa abrirá la urna;
III. Se comprobará si el número de votos corresponde con el número de electores que sufragaron, para lo cual el Escrutador sacará de la urna, una por una, las boletas, contándolas en voz alta, en tanto que el Secretario, al mismo tiempo, irá sumando de la lista nominal de electores el número de ciudadanos que hayan votado, consignándose en el acta de escrutinio y cómputo el resultado de estas operaciones;
IV. El Presidente de la mesa mostrará a todos los presentes que la urna quedó vacía;
V. El Escrutador tomará boleta por boleta y en voz alta leerá el nombre del partido político o, en su caso, candidato o fórmula de candidatos no registrados, en favor del cual se haya votado, lo que deberán comprobar el Presidente o el Secretario;
VI. El Secretario, al mismo tiempo, irá anotando los votos que el escrutador vaya leyendo;
VII. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo círculo o en el cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, computándose en su caso los que sean emitidos con expresión de candidato o fórmula de candidatos no registrados en el lugar correspondiente de la boleta;
VIII. El Presidente de la mesa directiva declarará los resultados de la votación, y los fijará en el exterior de la casilla; y
IX. Se levantará el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, en el formato aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, que firmarán los miembros de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes de partido político que se encuentren presentes.
Artículo 193. Son obligaciones de los Consejos:
I. Realizar ininterrumpidamente cada uno de los cómputos hasta que éstos concluyan. En ningún caso la sesión podrá terminarse sin haber concluido determinado cómputo;
II. Expedir a los candidatos, a los partidos políticos o a sus representantes las copias certificadas que soliciten;
III. Remitir, según corresponda, los paquetes de los cómputos realizados por el Consejo, o, en su caso, copia certificada de la documentación que contengan, al órgano u órganos a los que, de acuerdo con este Código, corresponda la calificación de la elección respectiva y el registro de las constancias de mayoría y asignación;
IV. Elaborar y enviar a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral Veracruzano un informe detallado sobre el desarrollo de la elección en su jurisdicción;
V. Tomar las medidas necesarias para el resguardo de los paquetes de casilla, hasta la conclusión del proceso electoral correspondiente; y
VI. Enviar al órgano competente, según sea el caso, los recursos que se hubieren interpuesto, los escritos que contengan impugnaciones, el informe sobre los mismos y la documentación relativa del cómputo correspondiente.
Artículo 194. El cómputo de una elección es el procedimiento por el cual los Consejos Distritales o Municipales del Instituto determinan, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, la votación obtenida en un distrito electoral o en un municipio.
Artículo 195. El cómputo en los Consejos Distritales y Municipales se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Se examinarán los paquetes de casilla recibidos, separando los que tengan visibles muestras de alteración;
II. Se abrirán los expedientes contenidos en los paquetes de casilla que no muestren alteración y, siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejarán los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo extraída de dicho expediente con la que haya recibido el Presidente del Consejo respectivo dentro del sobre correspondiente. Cuando los resultados de ambas actas coincidan, se tomará nota de ellos;
III. Cuando los resultados de las actas no coincidan, o no exista acta de escrutinio y cómputo en el expediente respectivo ni en poder del Presidente del Consejo, se abrirá el paquete de casilla y se practicará el escrutinio y cómputo correspondiente, levantándose el acta individual de la casilla. Los resultados obtenidos formarán parte del cómputo;
IV. Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo que corresponda;
V. En el caso de los paquetes separados por tener muestras de alteración, se compulsarán las actas de escrutinio y cómputo contenidas en el paquete, con las que obren en poder del Consejo respectivo y, de no existir discrepancia en los resultados, se computará la votación. En caso contrario, se practicará el escrutinio y cómputo en términos de la fracción anterior;
VI. La suma de los resultados obtenidos después de realizar las operaciones indicadas en las fracciones anteriores constituirá el cómputo de la elección, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 198 y 204 respectivamente, de este Código;
VII. Se levantará el acta de cómputo, con las copias necesarias, en los formatos aprobados por el Consejo General del Instituto Electoral Veracruzano, haciendo constar los incidentes; y
VIII. El Presidente y el Secretario del Consejo formularán un informe de los escritos presentados, dando cuenta del mismo a los demás integrantes del propio Consejo, y lo turnarán con los recursos interpuestos al órgano competente para resolverlo.
Artículo 258. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite alguna de las siguientes causales:
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;
II. Entregar, sin causa justificada, el paquete de casilla a los Consejos Distritales o Municipales del Instituto fuera de los plazos que este Código señala;
III. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo;
IV. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
V. La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por este Código;
VI. Haber mediado dolo o error en la computación de votos que beneficie a uno de los candidatos o fórmula de candidatos, y esto sea determinante para el resultado de la votación;
VII. Permitir sufragar sin credencial para votar o permitir el voto a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 165 de este Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
VIII. Haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado sin causa justificada y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; y
IX. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Artículo 259. Una elección podrá declararse nula cuando:
I. Las causas de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en un veinte por ciento de las secciones electorales, en el ámbito de la demarcación correspondiente;
II. No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones de la demarcación correspondiente, y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; y
III. Los dos integrantes de una fórmula de candidatos electos por el principio de mayoría relativa, no reúnan los requisitos de elegibilidad a que se refiere este Código’.
AGRAVIOS
Primer agravio:
Fuente del agravio. Resolución de la sala Electoral del Estado de Veracruz, con el número de expediente RIN/O40/03/1162004, mediante el cual la autoridad responsable declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición Unidos por Veracruz en contra del cómputo municipal de Naranjos Amatlán Veracruz de Ignacio de la Llave, y como consecuencia de lo anterior la confirmación de los resultados del cómputo municipal de este municipio para la elección de ayuntamientos por el principio de mayoría relativa.
Preceptos violados. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 257, 258, 259, fracciones VI y demás relativos y aplicables al Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Conceptos del agravio. La sala electoral del Estado de Veracruz vulnera los dispositivos de legalidad contenidos en lo en los artículos 14, 16, 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en contra de la Coalición Unidos por Veracruz, al eliminar su garantía de audiencia para ser oído y vencido en juicio, y al no hacer una revisión minuciosa y exhaustiva del recurso de inconformidad que se le presentó en tiempo y forma, vulnerando los principios rectores que rigen a la materia electoral. Esto es así por el hecho de que en el considerando VI de la resolución que se combate considera que los agravios de mi representada devienen infundados, en relación a las casillas 320 básica foja 221 y 328 básica foja 226 y en donde claramente en las documentales públicas consistente en las actas de escrutinio y cómputo de las respectivas casillas, demuestran que existen sustanciales errores, toda vez que no existe lógica jurídica para que sobren boletas, pasando por alto la sala responsable lo previsto por el artículo 259, fracción VI, del Código Electoral para el Estado de Veracruz y por ende violenta las garantías de mi representada, contenidas en los artículo 14 y 16 de nuestro código supremo, ya que se aparta de los postulados del dogma constitucional en relación a la seguridad jurídica, legalidad, considerando el fallo que se combate como infundado e inmotivado.
Por otra parte y en relación al escrutinio y cómputo de la casilla 322 b foja 322 y donde se asentaron los datos de los resultados de la votación, del examen de la misma acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla, que como prueba documental se ofreció se advierte que en el apartado relativo al total de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco, argumentando la sala responsable, que esta omisión no es determinante para anular la votación, aunado a que los votos obtenidos entre el primer y segundo lugar es superior a la diferencia que pudiera existir, situación a todas luces carente se sustento legal, ya que este acto no se encuentra fundado ni mucho menos motivado, en otro orden de ideas y en relación al argumento de la responsable con respecto a los agravios esgrimidos por mi representada por la cual se impugna el escrutinio y cómputo de la casilla 323 básica y la sala sostiene la violación a los dispositivos legales contenidos en los artículos 14 y 16 de nuestro código supremo ya que considera que el error no es determinante rara el resultado de la votación.
Asimismo la responsable indebidamente desestima los agravios de mi representada en relación a las casillas 324 contigua y 325 contigua, ya que su argumento lo es en el sentido de que quienes deberán integrar las mesas directivas de las casillas son los representantes de los partidos y no los representantes generales de lo partidos políticos, argumento que se considera parcial ya que viene favoreciendo a la alianza fidelidad por Veracruz, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
En ese orden de ideas por cuanto hace a la causal de nulidad prevista en el artículo 258 fracción novena del Código Electoral del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, la cual consiste en que la votación recibida será nula cuando se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, siempre que tales hechos sean determinantes para el resultado de la votación recibidas, esto por cuanto hace a las casillas 325 básica, 328 contigua y 332 básica, indebidamente se desecha la causa de nulidad, no obstante que el candidato de la alianza fidelidad por Veracruz estuvo haciendo proselitismo político el mismo día de la elección, así las cosas y en relación a los agraviados formulados por la coalición unidos por Veracruz relativo a las casillas 325 básica Y 332 básica la responsable argumenta que estos son deficientes ya que carecen de circunstancias de modo tiempo y lugar.
Fuente del agravio. Resolución de la sala Electoral del Estado de Veracruz, con el número de expediente RIN/O40/03/1162004, mediante el cual la autoridad responsable declara infundado el recurso de inconformidad interpuesto por la Coalición Unidos por Veracruz en contra del cómputo municipal de Naranjos Amatlán Veracruz de Ignacio de la Llave, y como consecuencia de lo anterior la confirmación de los resultados del cómputo municipal de este municipio para la elección de ayuntamientos.
Preceptos violados. Inexacta observancia y aplicación de los Artículos 14, 16, 17, 41, 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como los artículos 257, 258, 259, fracciones IX, y demás relativos y aplicables al Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Segundo agravio. Asimismo se vulneran los intereses de la Coalición Unidos por Veracruz, toda vez que la sala responsable no toma en cuenta ni entra al estudio de los agravios formulados y en relación a que el día de la elección en la congregación de Galeana, perteneciente al Municipio de Naranjos, en la jornada electoral es decir desde las 8.00 horas se ejerció violencia física sobre los electores, tal y como se desprende de la prueba técnica consistente en el videocasete mismo que corre agregado al presente instrumento procesal y el cual indebidamente no se toma en cuenta argumentando la sala responsable que la cinta de referencia no produjo ninguna imagen en ninguna de los aparatos probados, versión totalmente inverosímil e infantil, ya que no es posible que se registraran estos incidentes ya que esto aconteció durante la jornada electoral ya que en la prueba técnica que se exhibió constan las circunstancias de lugar, modo y tiempo de los hechos que aquí he dejado relatados, aunado al hecho de que en ningún momento se solicitó al órgano investigador de la ciudad de Naranjos, Veracruz, su informe en relación a la investigación ministerial 174/2004 radicada ante esta autoridad y en la que se encuentran asentados los hechos de referencia, por lo que considero infundados e inmotivados los argumentos de la sala electoral responsable año dos mil cuatro (sic) por parte de la Coalición Unidos por Veracruz atento a que no han sido analizadas ni valoradas todas y cada una de las constancias procesales que conforman el recurso de inconformidad que nos ocupa, el suscrito considera que al emitir la resolución de mérito por el órgano electoral de primer grado, se violentaron los principios rectores de todo proceso electoral como son: certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y equidad, como lo señala la constitución federal.
En ese orden de ideas, el proceder de la autoridad responsable menoscaba las garantías de legalidad y seguridad jurídica que tutelan a favor de la Coalición Unidos por Veracruz Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que sin existir causa o motivo justificado, nos priva de nuestros derechos, sin que se haya efectuado una interpretación exacta de los preceptos legales marcados con los artículos 1, 2, 4, 20, 27 y 32, del Código Electoral del Estado de Veracruz esto es, sin cumplir las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Jurisprudencia aplicable
‘VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y similares).—El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-107/91.—Partido Acción Nacional.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-120/91.—Partido de la Revolución Democrática.—14 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-035/91.—Partido Acción Nacional.—23 de septiembre de 1991.—Unanimidad de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el 12 de septiembre de dos mil, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/2000 en materia electoral, al haber acogido este criterio al resolver el 11 de noviembre de 1999, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-166/99, promovido por el Partido Revolucionario Institucional.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 31-32, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 228-229’.
Así por identidad jurídica resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial del tenor siguiente:
‘SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.—En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.
Tercera Época:
Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.—Partido Revolucionario Institucional.—19 de agosto de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.—Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218-219.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.—De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV; 99, párrafo cuarto; 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que por primera vez en el orden jurídico mexicano se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97.—Partido Acción Nacional.—5 de septiembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000.—Partido Acción Nacional.—29 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-009/2001.—Partido de Baja California.—26 de febrero de 2001.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, páginas 24-25, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2001.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 173-174.
PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.—Para la actualización del supuesto previsto en el artículo 88, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se concede personería a los representantes legítimos de los partidos políticos que estén registrados formalmente ante el órgano electoral responsable cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, no es indispensable que el órgano electoral ante el que se efectuó el registro sea directa y formalmente autoridad responsable dentro del trámite concreto del juicio de revisión constitucional electoral, ni que su acto electoral sea el impugnado destacadamente en la revisión constitucional, sino que también se actualiza cuando dicho órgano electoral haya tenido la calidad de autoridad responsable y su acto o resolución fueran combatidos en el medio de impugnación en el que se emitió la resolución jurisdiccional que constituya el acto reclamado en el juicio de revisión constitucional; toda vez que, por las peculiaridades de este juicio, semejantes en cierta medida a los de una segunda o posterior instancia dentro de un proceso, a pesar de que formalmente la autoridad responsable lo sea el órgano jurisdiccional que emite el auto o sentencia controvertida, en la realidad del conflicto jurídico objeto de la decisión, los órganos electorales administrativos no pierden su calidad de autoridades responsables, y como tales quedan obligados con la decisión que emita el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya sea que confirme, revoque o modifique la del tribunal local que se ocupó antes de la cuestión, y esto con todas las consecuencias, inclusive para la ejecución del fallo, ya que a fin de cuentas los actos que en el fondo son materia y objeto de la decisión jurisdiccional son los de dichos órganos electorales, aunque su análisis se realice de primera mano o a través de la resolución o determinación que hubiera tomado un tribunal que conoció del asunto con antelación.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98.—Partido Frente Cívico.—16 de julio de 1998.—Unanimidad de cuatro votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-016/99.—Partido del Trabajo.—10 de febrero de 1999.—Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-030/99.—Partido Revolucionario Institucional.—12 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.
Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 02/99.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 163-165.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 148-149.
PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.—El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión inmediatamente contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-043/91.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de septiembre de 1991.—Mayoría de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-158/91.—Partido Acción Nacional.—2 de octubre de 1991.—Unanimidad de votos con reserva.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-063/91.—Partido Acción Nacional.—7 de octubre de 1991.—Mayoría de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la presente tesis de jurisprudencia número JD 02/97 en materia electoral, al haber acogido este criterio, al resolver el 5 de septiembre de 1997, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-085/97, promovido por el Partido Acción Nacional.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 153.
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.—Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte —la autoridad responsable y los terceros interesados,— que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.—Partido Acción Nacional.—28 de agosto de 1998.—Unanimidad de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.—Partido Acción Nacional.—30 de agosto de 2001.—Mayoría de seis votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.—Partido Acción Nacional.—19 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos.
Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 148-149.
PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS.—El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión inmediatamente contenida en el artículo 238, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
Tercera Época:
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-043/91.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de septiembre de 1991.—Mayoría de votos.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-158/91.—Partido Acción Nacional.—2 de octubre de 1991.—Unanimidad de votos con reserva.
Recurso de inconformidad. SC-I-RI-063/91.—Partido Acción Nacional.—7 de octubre de 1991.—Mayoría de votos.
Nota: En sesión privada celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la presente tesis de jurisprudencia número JD 02/97 en materia electoral, al haber acogido este criterio, al resolver el 5 de septiembre de 1997, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-085/97, promovido por el Partido Acción Nacional.
Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 27-28, Sala Superior, tesis S3ELJD 02/97.
Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 153’.
Pruebas
a) Documental Pública. consistente en la acreditación como representante propietario de la Coalición Unidos por Veracruz, esto con el objeto jurídico de acreditar debidamente mi personería, la cual solicito se agregue al presente juicio para los efectos legales a que haya lugar.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de ustedes H. Magistrados de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, atentamente solicito:
Primero. Tener por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Revisión Constitucional y acreditada mi personalidad así como la de los profesionistas que se indican en el proemio del presente recurso.
Segundo. Tener por fundados y procedentes los agravios señalados.
Tercero. En el momento procesal oportuno, a este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pido, revocar la resolución impugnada, motivo del presente recurso de revisión constitucional, con lo cual causa agravio al no estar ajustada conforme a derecho y que agravia los intereses y garantías de mi representada”.
QUINTO. El atento examen de los agravios expresados por el partido actor permite afirmar lo siguiente:
Respecto a las casillas 320 básica y 328 básica, la coalición demandante aduce, que la responsable no realizó un estudio exhaustivo del recurso de inconformidad, en tanto que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 259 (sic) fracción VI del Código Electoral para el Estado de Veracruz, al pasar por alto los errores substanciales, consistentes en que en dichas casillas hay un excedente de boletas.
El agravio es inatendible.
Conviene recordar, que en el recurso de inconformidad, la coalición impugnante alegó en lo que interesa a la litis planteada en esta instancia, respecto a las casillas 320 básica, que la suma de boletas extraídas de la urna (403) más las boletas sobrantes (305) daba un total de 708 boletas, lo cual difiere en una boleta de las 709 que fueron recibidas en la casilla, y en relación con la casilla 328 básica, que la suma de boletas inutilizadas (449) más el total de votos emitidos (254) daba un total de 703 boletas, el cual es superior en siete boletas, a las 698 boletas recibidas.
Al respecto, la autoridad responsable sostuvo, que en relación con las casillas 320 básica y 328 básica, el consejo municipal electoral responsable informó que ante él se levantaron nuevas actas de escrutinio y cómputo, y que examinadas tales actas, las cantidades consignadas en los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación son coincidentes entre sí, y que en esa medida, no se acreditaba la causal de nulidad prevista en el artículo 258, fracción VI, del Código Electoral para el estado de Veracruz, conforme al siguiente cuadro:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Casilla | Total de ciudada-nos que votaron conforme a la lista nominal | Total boletas extraí-das de la urna | Vota-ción emiti-da | Vota-ción 1er lugar | Vota-ción 2º lugar | Diferen-cia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 1º, 2º y 3º | Deter-minante, compa-ración entre A y B sí/no |
320b | 404 | 404 | 404 | 209 | 105 | 104 | 1 (sic) | No |
328b | 444 | 444 | 444 | 256 | 93 | 163 | 0 | No |
En el agravio en examen, la coalición impugnante no alega ni demuestra, por ejemplo, que sea falso que en las casillas en estudio los rubros correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y resultados de la votación emitida sean coincidentes entre sí, y que por esa razón, la votación recibida en ellas no es válida.
En ese contexto, el agravio que se analiza deja incólumes las razones fundamentales que la autoridad responsable expresó para sostener la validez de la votación recibida en las casillas 320 b y 328 b, y esta Sala Superior se encuentra impedida legalmente para suplir la deficiencia del planteamiento de la parte actora, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal suerte que el agravio en examen debe ser desestimado.
En relación con la casilla 322 básica, la coalición demandante alega, que el rubro correspondiente a las boletas extraídas de la urna en el acta de escrutinio y cómputo levantada durante la jornada electoral se encuentra en blanco, y que al respecto, la responsable adujo que dicha omisión no era determinante para el resultado de la votación, debido a que la diferencia de votos existente entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugares de la contienda era superior, lo cual, estima la inconforme, carece de sustento legal y no se encuentra debidamente fundado y motivado.
El agravio es inoperante.
En el recurso de inconformidad, la coalición inconforme alegó respecto de la casilla 322 básica, en la parte que interesa a la litis planteada en el presente juicio, que todos los recuadros se encontraban en blanco, a excepción del correspondiente a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, y que ello se traducía en la violación a los artículos 175 y 176 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
La autoridad responsable sostuvo, que en relación con dicha casilla, el recuadro del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a total de boletas extraídas de la urna se encontraba en blanco, pero que esa circunstancia no era suficiente para anular la votación recibida en la casilla, porque la diferencia de votos obtenido entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo, lugares de la contienda electoral es superior al dato inexistente, conforme al siguiente cuadro:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Casilla
| Total de ciudada-nos que votaron conforme a la lista nominal | Total boletas extraídas de la urna | Vota-ción emitida | Vota-ción 1er lugar | Votación 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 1º, 2º y 3º | Deter-minan-te, compa-ración entre A y B sí/no |
322b | 271 | Blanco | 271 | 148 | 74 | 74 | 0 | No |
En materia de nulidad de votación recibida en casilla, por error en el cómputo de los votos, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, cuando en alguno de los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas y votación total emitida conste la cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados en los otros apartados esenciales, sin mediar explicación racional alguna, el dato incongruente debe ser ignorado, al estimar que no se trata de un error, propiamente, sino de una omisión o de una anotación indebida involuntarias.
En el caso concreto, conviene aclarar, que respecto a la casilla 322 básica el rubro de boletas extraídas de la urna no aparece en blanco, como lo afirmó la responsable, sino que en él se asentó la cifra “2”. Es claro que dicha cifra resulta inverosímil, si se le compara con los datos asentados correspondientes al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (271) y votación emitida (271) ya que entre ellos hay una diferencia de 269 votos. Sin embargo, en aplicación del criterio referido en el párrafo que antecede, dicha cifra irracional debe ser ignorada, por tratarse de una omisión involuntaria en el asentamiento de los datos en el acta respectiva, y no propiamente de un error en el cómputo de los votos emitidos en la casilla, de tal suerte que debe entenderse que entre los rubros fundamentales existe plena coincidencia entre los 271 ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, los 271 votos correspondientes a la votación emitida y las 271 boletas que debieron ser anotadas como extraídas de la urna.
Lo expuesto es más claro, si se toma en cuenta que el número 2 asentado en el acta de escrutinio y cómputo, en el rubro de boletas extraídas de la urna, fue anotado en el primer espacio de la izquierda, de un casillero que contiene lugar para tres cifras, con lo que puede pensarse que el redactor del acta inició la escritura de la cifra 271, pero por alguna razón omitió anotar los dos últimos números de dicha cifra.
En esas condiciones, el agravio en examen debe ser desestimado.
Respecto a la casilla 323 básica, la coalición demandante alega, que la sentencia dictada por la autoridad responsable reitera la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al estimar que el error encontrado no es determinante para el resultado de la votación.
El agravio es inoperante.
En el recurso de inconformidad, la demandante alegó respecto a la casilla 323 básica, en la parte que interesa a la litis planteada en el presente juicio, que en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla existía una diferencia de un voto entre el total de boletas extraídas de la urna (275) y el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal (274) y que en el acta levantada por el consejo municipal electoral se asentó, que votaron 268 electores conforme a la lista nominal y que se extrajeron 275 boletas de la urna, lo cual arroja una diferencia de 7 boletas, sin que exista alguna explicación conforme a la lógica.
La autoridad responsable sostuvo, que en el acta de escrutinio y cómputo se asentó que votaron 274 ciudadanos conforme a la lista nominal, pero en el acta circunstanciada levantada en la sesión de cómputo celebrada por el consejo municipal electoral se asentó que votaron 268 ciudadanos, lo cual se constata con la lista nominal, y que sobre la base proporcionada por esos datos, la diferencia existente en los rubros fundamentales de “total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “resultados de la votación” era menor a la diferencia existente en los votos obtenidos por los partidos que alcanzaron el primer y segundo lugares en la contienda, de manera que el error no se estimaba determinante para el resultado de la votación, conforme al siguiente cuadro:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | A | B | C |
Casilla
| Total de ciudada-nos que votaron conforme a la lista nominal | Total boletas extraí-das de la urna | Vota-ción emitida | Vota-ción 1er lugar | Vota-ción 2º lugar | Diferencia entre 1º y 2º lugar | Diferencia máxima entre 1º, 2º y 3º | Deter-minan-te, compa-ración entre A y B sí/no |
323b | 268 | 275 | 275 | 152 | 64 | 88 | 7 | No |
Frente a tales razonamientos, la coalición inconforme se limita a afirmar, que la sentencia es violatoria de los artículos constitucionales que menciona, al estimar que el error encontrado no es determinante, pero en ese razonamiento genérico, la demandante no expresa las razones que tenga para aducir dicha ilegalidad.
La impugnante no alega, por ejemplo que exista alguna razón legal, para que la diferencia de 7 votos existente en los tres rubros fundamentales que fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable deba prevalecer y dar pie a la nulidad de la elección recibida en la casilla, aunque sea inferior a la diferencia de 88 votos existente entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugares de la contienda comicial.
Ante dicha generalidad, el agravio debe ser desestimado.
En lo atinente a las casillas 324 contigua y 325 contigua, la coalición demandante alega, que los agravios que hizo valer en el recurso de inconformidad fueron desestimados indebidamente, porque la autoridad responsable argumentó que quienes deben integrar las mesas directivas de las casillas son los representantes de los partidos políticos, y no los representantes generales, pero aduce que ese razonamiento es parcial, a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en contradicción de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
El agravio es inoperante.
En el recurso de inconformidad, la demandante adujo en relación con las casilla 324 contigua y 325 contigua, que durante el desarrollo de la jornada electoral se impidió injustificadamente el acceso a la casilla, a Julio Chávez Hernández, quien fungía como representante general de la coalición, con lo cual estimó vulnerado el principio de legalidad en la elección en examen.
La autoridad responsable sostuvo al respecto en la parte que interesa de la sentencia impugnada, lo siguiente:
a) Julio Chávez Hernández tiene acreditada la calidad de representante general de la coalición demandante.
b) Los nombramientos de representante general y de representante de partido ante mesas directivas de casilla difieren en cuanto a las funciones que corresponden a cada uno de ellos, en términos de lo dispuesto en los artículos 155 y 157 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, y quienes deberán integrar las mesas directivas de casilla son los representantes de casilla, no los generales.
c) La prueba técnica ofrecida por la coalición inconforme no es apta para acreditar los hechos en los que funda la causal de nulidad alegada, porque en las dos primeras partes del primer video ofrecido, se observan hechos desarrollados en la oscuridad, sin que se advierta la existencia de alguna casilla, y en la segunda parte del segundo video se aprecia a una persona que viste camisa roja, en una casilla que no está completamente instalada.
Frente a tales razonamientos, la coalición demandante solamente alega, de manera genérica, que la sentencia reclamada es ilegal, porque la autoridad responsable sostuvo que quienes deben integrar las mesas directivas de las casillas son los representantes de los partidos políticos, y no los representantes generales; que dicha afirmación es parcial, a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz, y en contradicción de lo dispuesto en el artículo 155 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, pero no expone algún argumento en el que alegue que con las pruebas que exhibió sí demostró que a su representante general le fue impedido el acceso a las casillas 324 contigua y 325 contigua, ni precisa porqué el razonamiento de la responsable es parcial, a favor de la coalición que menciona, o porqué es contrario a lo que dispone el artículo citado.
La coalición demandante no alega ni demuestra, por ejemplo, que en términos de lo dispuesto en el artículo 155 citado, tanto a los representantes de casilla como a los representantes generales de los partidos políticos se les debe permitir el acceso a la casilla de votación, para estar en aptitud de cumplir con sus funciones, y que el impedimento a que accedan a las casillas de votación actualice la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 258, fracción VIII del Código Electoral para el Estado de Veracruz.
Ante la deficiencia del agravio, la cual no puede ser suplida por las razones expuestas en párrafos precedentes, éste debe ser desestimado.
Respecto a las casillas 325 básica, 328 contigua y 332 básica, la coalición impugnante aduce, la autoridad responsable desestimó indebidamente la causal de nulidad hecha valer, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, sin tener en cuenta que el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz realizó proselitismo político el día de la elección, y por estimar que los agravios relacionados con las casillas 325 básica y 332 básica fueron deficientes, al no contener circunstancias de tiempo y lugar.
El agravio es inoperante.
En el recurso de inconformidad, la coalición demandante adujo en la parte que interesa a la litis planteada en el presente juicio, en relación con las casillas 325 básica, 328 contigua y 332 básica, lo siguiente:
“Casilla 325 básica…se impugna el escrutinio y cómputo, toda vez que se ejerció presión sobre los electores y se permitió el acceso a persona ajena de los representantes y esas personas pertenecían al Partido Revolucionario Institucional, en la persona de Jesús Jerónimo Ortega.
(…)
Casilla 328 contigua…se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo, aunado a que el candidato de la coalición Fidelidad por Veracruz, Jorge Martínez González se detuvo treinta minutos e induciendo al voto en su favor a los electores.
(…)
Casilla 332 básica…se impugna por no coincidir el escrutinio y cómputo, aunado a que hubo presión sobre los electores por parte de (sic. en blanco)”.
La autoridad responsable sostuvo al respecto, lo siguiente:
1. En el estudio de la causal de nulidad que se analizó se tomaron en cuenta las actas de la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo de la votación, las hojas de incidentes, las listas nominales de electores y un video contenido en un “CD ROM” (sic), en el que se aprecian imágenes en la oscuridad, mediante las que no se puede advierte que exista presión, violencia o inducción al voto. El videocasete que fue exhibido por la impugnante no produjo imagen en ninguno de los aparatos utilizados para ese efecto, debido al desgaste de la cinta.
2. El agravio relativo a las casillas 325 básica y 332 básica es inatendible, porque la demandante no expresa las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la violencia física o presión que alega. Además, la inconforme no aporta pruebas relacionadas con los hechos que señala, y en las actas de jornada electoral no se registraron incidentes.
3. Respecto a la casilla 328 contigua, los incidentes que se asentaron durante la jornada electoral se refieren a hechos que no guardan relación con la causal de nulidad hecha valer. Además, el candidato Jorge Martínez Gonzáles se encuentra registrado en la lista nominal correspondiente a dicha casilla y en ella aparece la palabra “votó”, por lo que podría presumirse que estuvo presente en la casilla, pero no que estuviera haciendo proselitismo a favor de la coalición que representa.
Frente a tales razonamientos, la coalición demandante se limita a alegar, que la autoridad responsable desestimó indebidamente la causal de nulidad hecha valer, consistente en que se ejerza violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, sin tener en cuenta que el candidato de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz realizó proselitismo político el día de la elección, y por estimar que los agravios relacionados con las casillas 325 básica y 332 básica fueron deficientes, al no contener circunstancias de tiempo y lugar, con lo que simplemente describe la manera en la que la responsable resolvió sobre las casillas en examen, pero no expone argumentos por los que impugne tales determinaciones.
La demandante no expone, por ejemplo, con qué pruebas quedó demostrado que dicho candidato realizó actos de proselitismo, ni alega, por ejemplo, que los incidentes que tuvieron lugar en la casilla 328 contigua sí guardan relación con los hechos en los que fundó la causal de nulidad de votación hecha valer, o que en los agravios relativos a las casillas 325 básica y 332 básica sí expresó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que sí aportó pruebas para acreditarlos, o que el videocasete que exhibió sí contiene imágenes relacionadas con los hechos, o que el video contenido en el CD exhibido sí se refiere a los hechos constitutivos de la causal de nulidad aducida, etcétera.
Ante la generalidad e insuficiencia del agravio, éste debe ser desestimado.
En otro agravio, la demandante alega, que la autoridad responsable incurrió en ilegalidad, por lo siguiente:
a) No estudió los agravios consistentes en que el día de la jornada electoral, en la congregación de Galeana, perteneciente al municipio de Naranjos, se ejerció violencia física sobre los electores.
b) No valoró el contenido del videocasete agregado a los autos, en el que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos relatados, con el pretexto de que dicha prueba técnica no reprodujo alguna imagen en ninguno de los aparatos utilizados para ese efecto.
c) No solicitó informes en relación con la investigación ministerial 174/2004, en la que se asentaron los hechos relacionados con la causal de nulidad de votación hecha valer.
d) No analizó ni valoró “todas las constancias procesales” que conforman el recurso de inconformidad.
e) No cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho.
El agravio señalado en el inciso a) es inoperante.
Es cierto que la autoridad responsable pasó por alto el estudio del agravio consistente en lo siguiente:
“Concepto de agravio.
Me causa agravio directo, el que el día cinco de septiembre del presente año, día de la jornada electoral en la congregación de Galeana perteneciente al Municipio de Naranjo, Veracruz, previo a la jornada electoral, es decir, desde las veinticuatro horas de la mañana y hasta el cierre de dicha jornada se ejerció violencia física y presión por parte de integrantes de la Coalición Fidelidad por Veracruz de manera dolosa y flagrante ejerció presión sobre los electores, para que votaran a favor del Partido Revolucionario Institucional, como se desprende del videocasete que se anexa a la presente y que desde este momento pido se les dé el valor probatorio correspondiente y que hago míos en todo lo que me favorezcan a mis intereses.
Así pues como se puede observar de la prueba técnica consistente en el videocasete que se anexa a la presente lo que se pretende acreditar es que Enrique Castellanos Hernández, Jesús Jerónimo Ortega, José Luis López Lira, Feliciano Cárdenas Carvajal, Jesús Arturo Gómez Pérez, Enrique Maya miembros activos del Partido Revolucionario Institucional ejercieron violencia física y presión sobre los electores y encuentra violentando de manera dolosa y perversa el artículo 258, fracción IX, del Código Electoral del Estado de Veracruz, al ejercer violencia física mental y presión sobre los electores previo a la jornada electoral, ya que como se aprecia en la prueba técnica que se anexa se aprecia que estas personas se constituyeron horas antes de celebrarse la jornada electoral con el objeto de entregar despensas a efecto de presionar a los electores a que votaran por la Coalición Fidelidad por Veracruz, como consta en la investigación ministerial número 174/2004 radicada ante la Agencia del Ministerio Público Municipal de la ciudad de Naranjos, Veracruz, ya que estas personas al ser descubiertas se hicieron pasar como policías judiciales, ejerciendo violencia física y presión, a través de la compra del voto. Violentando el artículo 258, fracción V y IX, del Código Electoral del Estado de Veracruz.
Por lo antes dicho y al poder ver y observar la reproducción del video en mención y al hacer adminiculación de las pruebas y comprobar que son las propias personas Enrique Castellanos Hernández, Jesús Jerónimo Ortega, José Luis López Lira, Feliciano Cárdenas Carvajal, Jesús Arturo Gómez Pérez, Enrique Maya militantes del Partido Revolucionario Institucional, como lo puedo probar con la certificación expedida por el Consejo Distrital o Municipal y en la que figura el señor Enrique Maya como integrante de planilla de la Coalición Fidelidad y que al no contar con ella en este momento pido que se anexe al presente medio de impugnación, como un elemento probatorio para sustentar la violación que se cometiera a la coalición denominada Unidos por Veracruz.
Lo anterior, indudablemente violenta el espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en el párrafo tercero del artículo 41 que establece como principios rectores de todo proceso electoral entre otros los de certeza y legalidad; mismos que a su vez son recogidos y reconocidos en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado de Veracruz”.
Sin embargo el examen de los hechos narrados en la parte de los agravios cuyo estudio omitió la autoridad responsable permite advertir, que dicha omisión es intrascendente.
En efecto, la demandante adujo en tales agravios, cuestiones relacionadas con la existencia de violencia física y presión sobre los electores, en la localidad de Galeana, perteneciente al municipio de Naranjos, Veracruz, y expuso que los hechos narrados quedarían demostrados mediante dos pruebas, consistentes en la grabación contenida en un videocasete que anexó a su demanda y las constancias derivadas de la investigación ministerial 174/2004, radicada ante la Agencia del Ministerio Público Municipal de Naranjos, Veracruz.
El examen de la prueba de video referida no arroja siquiera algún indicio relacionado con los hechos narrados por la demandante, en virtud de que, como consta en la certificación que del desahogo de dicha prueba obra en autos, no existe alguna imagen o sonido por el que pueda establecerse que en alguna de las casillas se ejerció violencia física o presión sobre los electores, o que se entregaron despensas, como lo alega la demandante en los hechos que narra en el agravio en examen, ya que solo se trata de imágenes aisladas, de escenas ocurridas durante la noche, sin que puedan precisarse los lugares en las que ocurren los hechos filmados, y sin que se advierta alguna actitud de violencia, presión o intimidación de alguien sobre los electores, o de entrega de algún bien a cambio de emitir el sufragio en algún sentido determinado. Además, la afirmación de que ciertas personas “eran policías judiciales” no la hace el grupo de individuos a los que la coalición demandante les atribuye haberse ostentado como tales, sino que la hace una de las propias vecinas del lugar que aparece en las escenas filmadas, sin que exista algún otro elemento de prueba que corrobore dicha afirmación.
Por otra parte, respecto a las constancias deducidas de la investigación ministerial 174/2004, radicada ante la Agencia del Ministerio Público Municipal de Naranjos, Veracruz, dicha prueba fue desechada mediante el acuerdo dictado por la autoridad responsable el día veintiuno de octubre de dos mil cuatro, sobre la base de que “no cumple con los términos establecidos en el artículo 226 del código de la materia no se atiende a su solicitud”.
La demandante no controvierte las razones expresadas por la autoridad responsable para desechar la prueba de mérito. En consecuencia, tales razonamientos permanecen incólumes.
En esas condiciones, los hechos narrados por la demandante, en la parte de los agravios cuyo estudio omitió la responsable, carecen de sustento probatorio y, por ende, la omisión en la que incurrió la responsable es intranscendente, en tanto que, de cualquier manera, la demandante no demuestra los hechos que relató en la parte conducente de su demanda. De ahí que el agravio sea inoperante.
Los agravios señalados en los incisos b) y c) son inatendibles, porque por las razones expuestas, la prueba consistente en el videocasete de referencia no arrojó resultado alguno y, respecto a los informes que menciona la demandante, dicha prueba fue desechada, sin que tal desechamiento haya sido objeto de impugnación en los agravios que se examinan.
El agravio señalado en el inciso d) es inatendible por genérico, en virtud de que el demandante no precisa cuál es el alcance de los medios de prueba que alega no fueron valorados por la responsable, ni cómo debieron ser valorados, ni a qué conclusiones debieron haber conducido a la responsable respecto a los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad.
El agravio señalado en el inciso e) es inatendible, porque la demandante implícitamente lo hace depender de los agravios anteriores, los cuales han sido desestimados.
En virtud de lo expuesto, al haberse desestimado los agravios de la coalición demandante, ha lugar a confirmar la sentencia impugnada, en la parte que fue objeto de impugnación, por lo que debe quedar subsistente la declaración de validez de la elección del Ayuntamiento de Naranjos, Amatlán, Veracruz y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la coalición Alianza Fidelidad por Veracruz.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma, en la parte que fue objeto de impugnación, la sentencia reclamada, dictada el veintitrés de octubre de dos mil cuatro, por la Sala Electoral del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, al resolver el recurso de inconformidad tramitado en el expediente RIN/040/03/116/2004.
NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición demandante, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable, y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la ley citada.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO JOSÉ LUIS
GONZÁLEZ DE LA PEZA
MAGISTRADA MAGISTRADO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS MAURO MIGUEL
OROZCO HENRÍQUEZ REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS